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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 216366
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XI, Mayo de 1993; Pág. 332
FAMILIA, CUESTIONES RELATIVAS A ELLA. EL JUZGADOR NO PUEDE APARTARSE DE LA LITIS. (LEGISLACION DEL ESTADO DE PUEBLA).
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XI, Mayo de 1993; Pág. 332
El artículo 263 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, establece que el actor debe probar los hechos constitutivos de sus acciones y el demandado los de sus excepciones. De esta suerte, los únicos hechos sujetos a prueba son los litigiosos, es decir, los que por una parte plantea el actor en su demanda y, por la otra el demandado en su contestación. Es cierto que el artículo 1105 del citado ordenamiento, ubicado dentro del libro cuarto relativo a juicios y procedimientos sobre cuestiones familiares establece que: "El juez tendrá en los procedimientos a que se refiere este libro, amplias facultades para investigar la verdad real"; sin embargo, esta investigación de la verdad real por parte del juzgador, debe ser en función de los hechos materia de la litis, pues interpretar el precepto de otra forma equivaldría a dejar a las partes en total estado de indefensión, dado que no podrían defenderse adecuadamente ni probar respecto de hechos que no conocieron.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 88/93. María Eduarda Leticia Lara Mendoza. 25 de marzo de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Manuel Marroquín Zaleta. Secretaria: María Guadalupe Herrera Calderón.