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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 216376
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XI, Mayo de 1993; Pág. 340
INSPECTOR DE SEGURIDAD PUBLICA Y TRANSITO EN EL ESTADO DE MEXICO. CARECE DE FACULTADES EXPRESAS PARA SANCIONAR DIRECTAMENTE A LOS INTEGRANTES DE LA CORPORACION.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XI, Mayo de 1993; Pág. 340
Mediante acuerdo de fecha veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y uno, dictado por el Gobernador Constitucional del Estado de México, se creó la Inspección General de Seguridad Pública y Tránsito. En el segundo punto del referido acuerdo se preceptúa que: "La Inspección General de Seguridad Pública y Tránsito, tendrá como objetivos generales los de vigilar, supervisar, controlar y sancionar la actuación de los miembros de los cuerpos de seguridad pública y tránsito..."; sin embargo, no puede pasar inadvertido que el otorgamiento de facultades para la citada dependencia en el punto tercero del propio acuerdo, dice: "Tercero. La Inspección General de Seguridad Pública y Tránsito, tendrá las siguientes atribuciones:... X. Sin perjuicio de las atribuciones que en términos de la ley correspondan a otras dependencias y órganos de la administración pública estatal constituir las responsabilidades administrativas y proponer la aplicación de las sanciones que correspondan en los términos de la normatividad y lineamientos que al efecto expida la Secretaría de la Contraloría, cuando incurran en responsabilidad los servidores públicos de la Dirección General de Seguridad Pública y Tránsito". Del contenido de los numerales transcritos, se desprende que no existe propiamente una función sancionadora del organismo en cita, dado que el numeral invocado en segundo término, limita y condiciona las responsabilidades en que llegasen a incurrir los servidores públicos encomendados a dicho organismo, quien deberá proponer la aplicación de las respectivas sanciones, esto es, está obligado a poner en conocimiento de la Secretaría de la Contraloría o de su superior jerárquico, según sea el caso, las anomalías que advierta, para que éstos sean los que impongan las sanciones, pues el titular del mencionado organismo carece de atribuciones sancionadoras expresas; de ahí que, la resolución que la responsable emitió convalidando la ilegal destitución realizada por aquella autoridad, es violatoria de los derechos públicos subjetivos del impetrante de garantías.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 500/92. José Higinio Pérez Celis. 19 de agosto de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: José Angel Mandujano Gordillo. Secretario: Héctor Fernando Vargas Bustamante.
Amparo directo 178/92. Juan Manuel Hernández Chávez y otro. 7 de julio de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Narváez Barker. Secretario: Miguel Angel Tourlay Guerrero.
Amparo directo 130/92. Gerardo Jiménez Guadarrama. 16 de junio de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Narváez Barker. Secretario: Isaac Gerardo Mora Montero.