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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
XVII.2o.18 C Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 216385
- Clave de tesis
- XVII.2o.18 C
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XI, Mayo de 1993; Pág. 346
JUICIO REIVINDICATORIO. DEBE DEMANDARSE A QUIEN POSEE EL BIEN OBJETO DE LA ACCION CON ANIMO DE PROPIETARIO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XI, Mayo de 1993; Pág. 346
El espíritu que orienta lo dispuesto por los artículos 4o., 5o. y 6o., del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Chihuahua, tiene su base en la pretensión del legislador de que esta acción real se ejercite precisamente, en contra de quien pretende ser titular de un derecho de esta misma naturaleza sobre el bien materia de la reivindicación, es decir, que se ejercite en contra de quien, a su vez, considera tener un derecho real que le legitima para poseer o disponer de ese bien, ya que será, precisamente, este derecho el que se oponga a las pretensiones del actor en el juicio. Tal pretensión legislativa resulta jurídicamente lógica y acorde con la finalidad que persigue el juicio reivindicatorio, pues no es razonable que en contra de las pretensiones del actor en este tipo de juicio (que como ya se dijo, tienden a que se declare la existencia del derecho de pleno dominio que considera que le corresponde, respecto del bien materia de la reivindicación y que se le ponga en posesión de él), puedan oponerse los derechos personales que para poseer en forma derivada le correspondan a un arrendatario, comodatario, depositario, etc., ya que, prácticamente, en este supuesto, no existirá contradicción entre las partes, por cuanto a que los derechos que cada una invoca como propios, no excluyen necesariamente los de su supuesta contraparte y, así, en tal procedimiento, resulta claro que no estarán en disputa los derechos que al actor corresponden como propietario del bien, ni tampoco los que pertenecen al demandado como arrendatario, comodatario, depositario, etc. Consecuentemente, resultaría absurdo que en una controversia judicial de esta naturaleza, (es decir, reivindicante en contra del causahabiente de quien posee con el ánimo de dueño), se condenara al demandado a la entrega del bien, cuando no fue materia del procedimiento la validez, terminación o rescisión del acto jurídico que le generó derechos personales para poseerlo, privándose, de paso, a quien ejerce la posesión con el ánimo de dueño, de los derechos, que en su caso, le corresponda, sin haber sido parte en el juicio correspondiente, con grave afectación a ambos de las garantías individuales de legalidad, estricto derecho y audiencia que en su favor consagran los artículos 14 y 16 de nuestra Constitución Política.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 226/92. Sucesión a bienes de Manuela Medrano Arenas de López. 1o. de octubre de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Mario Montellano Díaz. Secretario: Gildardo Octavio Burciaga Villa.