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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 216387
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XI, Mayo de 1993; Pág. 347
JUICIOS MERCANTILES. AUNQUE LA INTERLOCUTORIA QUE DECIDE EL INCIDENTE DE LIQUIDACION DE SENTENCIA TAMBIEN SE OCUPE DE CUESTIONES RELATIVAS A LA INCIDENCIA DE GASTOS Y COSTAS, CONTRA DICHA RESOLUCION PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO Y NO EL RECURSO ORDINARIO DE APELACION.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XI, Mayo de 1993; Pág. 347
Si el acto reclamado lo es la sentencia interlocutoria que pronunció la autoridad señalada como responsable al resolver el incidente de liquidación de sentencia que promovió el tercero perjudicado, quien en los conceptos de violación fundamentalmente combate la partida relativa a los intereses, cuya tramitación se prevé en el Código de Comercio a partir del artículo 1346 al 1348, y este último numeral señala que contra dicha resolución no cabe más recurso que el de responsabilidad, que no es apto para modificarla, revocarla o nulificarla, por lo que contra ella procede el juicio de garantías, al tenor del artículo 107, fracción III inciso a) de la Constitución General de la República; es inconcuso que aunque en tal resolución se haya decidido respecto a algunas cuestiones relativas al incidente de gastos y costas, que se regulan por los preceptos 1085 al 1088 del enjuiciamiento mercantil, y este último precepto disponga que contra la interlocutoria que en él se pronuncie "... se admitirán los recursos que procedieran, según la instancia en que se encontrare el juicio y según la cantidad que importase la total regulación..."; siendo la resolución de liquidación de sentencia, como ya se dijo, sólo atacable a través del recurso de responsabilidad, es indudable que no puede ser modificada, revocada o nulificada a través del recurso de apelación, pues de impugnarse a través de éste, legalmente es inatendible el agravio relativo; por lo que obró correctamente el quejoso cuando a través del juicio de amparo indirecto en que básicamente combatió la liquidación de interés impugnó dicha interlocutoria. Considerarlo de otro modo, implicaría dejarlo en estado de indefensión, pues no estaba en aptitud de intentar simultáneamente el recurso ordinario y el juicio de garantías respecto a la misma resolución judicial, pues es de explorado derecho que éstas constituyen un todo indivisible, además de que la interposición de recursos ordinarios improcedentes no interrumpe el plazo para pedir amparo contra el fallo respecto del cual se hicieron valer aquéllos, por lo que tampoco podría intentar primero el recurso de apelación y una vez resuelto éste el amparo, porque mientras tramitaba aquél hubiese fenecido el término para intentar el juicio de garantías correspondiente.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 368/92. Rafaela Camarena García. 14 de diciembre de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Salvador Enrique Castillo Morales. Secretaria: María Guadalupe Molina Covarrubias.
Notas:
Este criterio ha integrado la jurisprudencia XI.2o. J/5, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, marzo de 1996, página 779, de rubro: "JUICIOS MERCANTILES. AUNQUE LA INTERLOCUTORIA QUE DECIDE EL INCIDENTE DE LIQUIDACION DE SENTENCIA TAMBIEN SE OCUPE DE CUESTIONES RELATIVAS A LA INCIDENCIA DE GASTOS Y COSTAS. CONTRA DICHA RESOLUCION PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO Y NO EL RECURSO ORDINARIO DE APELACION."
Por ejecutoria de fecha 28 de marzo de 2001, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 94/99-PS en que participó el presente criterio.