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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 216402
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XI, Mayo de 1993; Pág. 357
NEGATIVA FICTA CONFIGURADA EN UN RECURSO ADMINISTRATIVO PREVISTO POR EL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION. LA NO AMPLIACION DE LA DEMANDA NO ORIGINA EL SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO NI, POR NECESIDAD, EL RECONOCIMIENTO DE LA RESOLUCION IMPUGNADA. (ARTICULO 210 DEL CITADO CODIGO, VIGENTE A PARTIR DEL PRIMERO DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO).
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XI, Mayo de 1993; Pág. 357
Del examen armónico de los artículos 131, 208, 209, 210, 213, 214 y 237 del Código Fiscal de la Federación, se concluye que, en los casos en que se demande la nulidad ante una Sala del Tribunal Fiscal de la Federación, de una resolución negativa ficta configurada en un recurso administrativo en los términos del artículo citado en primer lugar, la no ampliación de la demanda, si la autoridad al contestarla expresa los hechos y el derecho en que se apoya su negativa, no origina el sobreseimiento en el juicio ni, por necesidad, el reconocimiento de la validez de la resolución impugnada, en tanto que la litis en los asuntos de negativa ficta se integra con la demanda y su contestación, con el escrito de ampliación (cuando se produce) y la contestación a éste. Lo que origina que cuando la ampliación no se formula, la litis se integra únicamente con el escrito de demanda y su contestación. Si bien hay obligación de ampliar la demanda cuando la autoridad en la contestación expresa los hechos y el derecho en que se apoya su negativa, tal obligación deriva de la necesidad de superar esos razonamientos de la autoridad, si los conceptos de anulación argumentados en la misma demanda no fueren suficientes para refutar el fundamento y la motivación expresados en la contestación. Pero de lo anterior no se sigue una obligación ineludible de que se amplíe la demanda, para que no se sobresea en el juicio y se entre al fondo del asunto. No se desatiende que la adición al artículo 210 del Código Fiscal de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación de veintiséis de diciembre de mil novecientos noventa, establece la sanción de que de no indicarse los datos previstos en el artículo 208 del mismo código, será aplicable, en lo conducente, el último párrafo de este artículo, pues tal sanción debe entenderse en el sentido de que se deseche sólo la ampliación de la demanda. Esto se confirma si se atiende a que el artículo 213 del código que se analiza, que prevé los requisitos que deben contener la contestación de la demanda y la contestación de la ampliación de la demanda, también dispone que "para los efectos de este artículo, será aplicable lo dispuesto en el último párrafo del artículo 208 de este código". Y que el artículo 214 del mismo cuerpo de leyes, que enumera los documentos que deben adjuntarse a la contestación, igualmente preceptúa que "para los efectos de este artículo serán aplicables, en lo conducente los dos últimos párrafos del artículo 209". Esto último indica que si a la autoridad, en su caso, se le sanciona con tener por no presentada la contestación a la demanda o a su ampliación, o por no ofrecidas determinadas pruebas, dado que textualmente aquéllas no podrían desecharse por improcedentes (en relación al artículo 208), "lo conducente" que señala el tercer párrafo del artículo 210 debe entenderse de que se deseche únicamente la ampliación de la demanda, quedando pues, integrada la litis sólo con la demanda y su contestación, y por consecuencia, satisfecho el principio de igualdad procesal, ya que de no ser así, en el caso de que se produjera la ampliación de la demanda, y la contestación a ésta no reuniera los requisitos que señala el artículo 213, también tendría que desecharse la contestación al escrito inicial de demanda para que no hubiera sanciones desiguales. La no ampliación de la demanda no trae por consecuencia necesaria tampoco que no se puedan examinar el fundamento y la motivación que se expresen en la contestación de la misma demanda, ya que éstos pueden estar impugnados desde el escrito de demanda, la que debe ser analizada por la Sala del Tribunal Fiscal de la Federación respectiva, de acuerdo a lo preceptuado por el numeral 237 del mismo Código Fiscal.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Revisión fiscal 2/93. Muebles Navarro de Tepic, S.A. de C.V. 3 de marzo de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel Mojica Hernández. Secretario: Silverio Rodríguez Carrillo.
Véase:
Tesis 72, Segunda Sala, Informe de 1981, página 140.