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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
I.4o.C.195 C Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 216409
- Clave de tesis
- I.4o.C.195 C
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XI, Mayo de 1993; Pág. 361
NULIDAD DE ACTUACIONES Y RECURSOS. SON DIFERENTES LOS VICIOS SUBSANABLES EN ELLOS.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XI, Mayo de 1993; Pág. 361
El Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal regula la emisión de las resoluciones judiciales, al señalar el tiempo, el lugar, la manera en que deben pronunciarse, etcétera, así como los lineamientos que deben tomarse para determinar su sentido. En el dictado de esas resoluciones puede haber defectos o vicios, los cuales se hacen visibles en dos aspectos: el primero consiste en la desviación o apartamiento de los requisitos formales que deben ser observados al emitirse los actos procesales (lugar, tiempo, modo de externarse, etcétera). El segundo no se relaciona con defectos de forma, sino con el contenido de las resoluciones judiciales, es decir, con el fondo de éstas. Los vicios de contenido surgen generalmente, cuando se invoca una ley inaplicable o cuando se aplica mal la ley que sí rige al caso concreto o cuando no se aplica la ley que debía invocarse. Estos últimos vicios no influyen en la validez formal de la resolución judicial, porque desde el punto de vista de la forma, la resolución puede ser perfecta, sino que la afectación está referida a su propia justicia. El código adjetivo citado da los medios de impugnación idóneos para combatir y privar de efectos jurídicos a las resoluciones que presenten uno u otro de los mencionados defectos. Por lo que hace a los primeros, es decir a los referentes a la inobservancia de formalismos, se prevé la nulidad de actuaciones, regulada en los artículos del 74 al 78. Así, la primera de dichas disposiciones legales establece la nulidad de las actuaciones judiciales cuando les falte alguna de sus formalidades esenciales, de manera que quede sin defensa cualquiera de las partes, o cuando la ley expresamente determine su nulidad, como acontece entre otros casos, en los supuestos contemplados en los artículos 58 y 76 del multicitado ordenamiento. En lo referente a los errores de fondo o de contenido, la impugnación tendiente a la revocación, modificación o nulificación del acto procesal, cabe únicamente a través del recurso previsto específicamente por el propio código para cada caso, conforme al sistema regulado en el título décimo segundo.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 324/93. Adolfo Muciños Ramírez. 4 de marzo de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretario: Luis Arellano Hobelsberger.