Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/216417
📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 216417
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XI, Mayo de 1993; Pág. 367
PENSION ALIMENTICIA. EL MONTO ENTRE LA PROVISIONAL Y LA DEFINITIVA, NO NECESARIAMENTE DEBE SER EL MISMO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XI, Mayo de 1993; Pág. 367
La pensión alimenticia se da en dos etapas procedimentales distintas, una provisional y otra definitiva, pero no necesariamente deben ser iguales, toda vez que la primera se determina sin audiencia del deudor, y únicamente conforme a la información con que se cuenta hasta ese momento, acorde a lo establecido por el artículo 943 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, y la segunda, se da al dictarse la sentencia con base en los elementos de prueba que aporten las partes en el juicio, dado que es hasta entonces cuando el juzgador estará en mejores condiciones de normar su criterio y dar estricto cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 311 del Código Civil, que señala que los alimentos se deberán proporcionar de acuerdo a las posibilidades del que debe darlos y las necesidades de quien tenga derecho a recibirlos, de tal suerte que la variación del monto entre una pensión y otra será correcta, máxime que no existe precepto legal alguno que la prohiba o bien, que exija que deban ser iguales.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 1406/93. Maricela Guadalupe Vega Revelés y otro. 10 de abril de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Ana María Yolanda Ulloa de Rebollo. Secretario: Jaime Aurelio Serret Alvarez.