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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 216419
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XI, Mayo de 1993; Pág. 368
PERSONALIDAD, CUANDO PUEDE ACREDITARSE EN JUICIO CON EL CONTRATO BASE DE LA ACCION.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XI, Mayo de 1993; Pág. 368
Este tribunal comparte el criterio sostenido por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, que aparece publicado en las páginas 4207 y 4208 del Tomo XIII, Séptima Epoca 1969-1987, Tribunales Colegiados de Circuito del Semanario Judicial de la Federación y que dice: cuando al celebrarse un contrato en representación de una persona moral, el contratante reconoce a quien comparece a nombre de aquélla la personalidad con que se ostenta, y en el documento en que se formaliza el contrato se consigna el carácter con que intervino, basta la exhibición del mismo para justificar la personalidad de quien representó a dicha sociedad en su celebración, si es por conducto de la misma persona por quien se comparece a juicio reclamando alguna prestación derivada del contrato, aun cuando exhiba los documentos en que conste el otorgamiento de la facultad de representación de la persona moral por la que actúa, ya que por respeto a los principios de seguridad jurídica y de buena fe de los contratantes, el demandado no puede desconocer válidamente la personalidad que le reconoció al contratar, pues con ello se alterarían la firmeza del tráfico jurídico y la equidad, porque la consecuencia necesaria sería la negación de la validez del acto celebrado, aunque al otorgarse no se hubiera objetado la personalidad de las partes, lo que hace presumir un conocimiento cierto de quien comparece a nombre de la sociedad realmente se encuentra facultado para ejercer esa representación; por tanto, resulta inadmisible que posteriormente, a pesar de haber aprovechado sus efectos, pretenda ser liberado de toda responsabilidad por el incumplimiento de las obligaciones contraídas, alegando que la otra parte carece de personalidad, lo que constituye una actitud contraria a la probidad y a la buena fe que debe guardarse en los contratos, porque quien contrató obligando a la persona moral, no puede ser desconocido como representante de ésta en una controversia relativa a dicha convención, salvo que se pruebe que ha dejado de tener esa calidad. De ahí que la personalidad no sólo puede acreditarse mediante la exhibición del instrumento relativo.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 560/92. Angel González Velázquez y otro. 14 de enero de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Olivia Heiras de Mancisidor. Secretaria: Florida López Hernández.