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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
VII.A.T.98 L Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 216430
- Clave de tesis
- VII.A.T.98 L
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XI, Mayo de 1993; Pág. 373
PRESCRIPCION, MODO DE COMPUTAR EL TERMINO PARA LA.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XI, Mayo de 1993; Pág. 373
El artículo 522 de la Ley Federal del Trabajo, estatuye, en lo conducente, que para los efectos de la prescripción, los meses se regularán por el número de días que les corresponda, lo que quiere decir que los términos en esa hipótesis se deben contar por meses de calendario, de tal modo que si el hecho generador de la acción tuvo lugar en un mes de veintiocho, veintinueve, treinta o treinta y un días, ese será el número de días que tendrá en cuenta para el primer mes que integre el lapso prescriptivo, computándose a partir del día siguiente a aquel en que la obligación sea exigible, o al de la separación, la rescisión o el despido, en los casos previstos por los artículos 516, 517, fracción I, y 518 ibídem, y vencerá el anterior del mismo día del mes que sigue y en el supuesto del segundo mes, también del día siguiente al en que venció el primer mes al mismo día del mes subsiguiente, y así sucesivamente durante todos los que se deban tomar en cuenta para hacer el cómputo relativo, por lo que si en el caso se tuvo conocimiento de los hechos que motivaron la acción de rescisión el veintiuno de mayo, que tiene treinta y un días, y el de junio en que se continúa el cómputo, cuenta con treinta, es evidente que el mes debe contarse del día veintidós de aquél al veintiuno de junio siguiente, en que vence el término prescriptivo de que se trata y transcurrieron los días que corresponden al primer mes citado.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL SEPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 8/93. Roberto González Pérez y coagraviados. 10 de febrero de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Eliel E. Fitta García. Secretaria: Nilvia Josefina Flota Ocampo.
Amparo directo 947/92. Instituto Mexicano del Seguro Social. 10 de febrero de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Tomás Enrique Ochoa Moguel. Secretaria: Adela Muro Lezama.
Sostiene el mismo criterio:
Amparo directo 951/92. Daniel Cruz Agueda. 10 de febrero de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Eliel E. Fitta García. Secretaria: Nilvia Josefina Flota Ocampo.
Notas:
Este criterio ha integrado la jurisprudencia VII.A.T. J/9, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV, octubre de 1996, página 439, de rubro: "PRESCRIPCION, MODO DE COMPUTAR EL TERMINO PARA LA."
Por ejecutoria de fecha 22 de noviembre de 2006, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 141/2006-SS en que participó el presente criterio.