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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 216449
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XI, Mayo de 1993; Pág. 382
QUEJA, RECURSO DE. ES IMPROCEDENTE CUANDO SE COMBATE UNA MULTA IMPUESTA EN EL AUTO DESECHATORIO DE UNA DEMANDA NOTORIAMENTE IMPROCEDENTE.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XI, Mayo de 1993; Pág. 382
Resulta improcedente el recurso de queja, fundado en la fracción VI del artículo 95 de la Ley de Amparo, cuando se interpone en contra del proveído desechatorio de demanda con motivo de la multa que en el mismo se impone por considerarse que era notoriamente improcedente, toda vez que el citado precepto establece, admite como supuestos para la procedencia del referido recurso, que se trate de una resolución dictada por el juez de Distrito durante la tramitación del juicio de amparo o del incidente de suspensión, que no admitan expresamente el recurso de revisión conforme al artículo 83 de la citada Ley de Amparo; mientras que tratándose del mencionado proveído que desecha la demanda, sí procede en su contra el recurso de revisión, conforme a lo dispuesto por la fracción I del artículo 83 de la ley de la materia. Por otra parte, si bien lo que se cuestiona es la multa impuesta en el multicitado acuerdo y no el desechamiento de la demanda decretado, también lo es que la multa de mérito se impuso por estimarse que la demanda era notoriamente improcedente; por lo cual, no puede desvincularse la sanción económica de la procedencia de la demanda, y de ahí que se concluya, también, que el recurso procedente lo es el de revisión y no el de queja antes aludido.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Queja 351/92. Isidro Castorena Monterrubio. 5 de octubre de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Julio Humberto Hernández Fonseca. Secretario: Teódulo Angeles Espino.