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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 216452
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XI, Mayo de 1993; Pág. 386
RECURSO DE RECONSIDERACION. COMPUTO DEL TERMINO DE QUINCE DIAS NATURALES PARA LA INTERPOSICION DEL (ARTICULO 82 DEL REGLAMENTO PARA EL USO Y APROVECHAMIENTO DEL MAR TERRITORIAL, VIAS NAVEGABLES, PLAYAS, ZONA FEDERAL Y MARITIMO TERRESTRE Y TERRENOS GANADOS AL MAR).
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XI, Mayo de 1993; Pág. 386
La recta interpretación del artículo 82 del Reglamento para el Uso y Aprovechamiento del Mar Territorial, Vías Navegables, Playas, Zona Federal Marítimo Territorial y Terrenos Ganados al Mar, que en lo conducente dispone que los recursos deberán interponerse dentro del término de quince días naturales contados a partir de la fecha en que se haya notificado la resolución impugnada, permite concluir que tal disposición implícitamente determina que la notificación surte sus efectos precisamente en la fecha en que se realiza. Entonces, al hacer el cómputo del término correspondiente a la interposición del recurso de reconsideración previsto por el diverso numeral 81 del ordenamiento legal citado, debe incluirse el día en que se realizó tal actuación, por ser el primer día natural, (fecha en que se notificó), contado éste no a partir del momento en que se practique la notificación respectiva, sino de las veinticuatro a las veinticuatro horas. Así, no es posible la aplicación supletoria de normas que establezcan cuándo surten sus efectos las notificaciones, contenidas en otro ordenamiento legal. Sin que pueda decirse, con verdadero sentido lógico, que por no correr completo el día de la notificación éste debiera excluirse, porque equivaldría a pretender que las actuaciones deben practicarse precisamente a las veinticuatro horas para que al correlativo día no le hiciera falta ningún espacio de tiempo.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 7/93. Antonio Hermosillo Chávez. 2 de marzo de 1993. Mayoría de votos. Disidente: Ramón Medina de la Torre. Ponente: Jorge Alfonso Alvarez Escoto. Secretario: Julio Ramos Salas.