Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/216455
📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 216455
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XI, Mayo de 1993; Pág. 388
REGLAMENTO DE LA ADMINISTRACION PUBLICA DEL MUNICIPIO DE MONTERREY, CONSTITUCIONALIDAD DEL.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XI, Mayo de 1993; Pág. 388
El artículo 115, fracciones I y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece lo siguiente: "Artículo 115.- Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de organización política y administrativa, el municipio libre conforme a las bases siguientes: I.- Cada municipio será administrado por un Ayuntamiento de elección popular directa y no habrá ninguna autoridad intermedia entre éste y el gobierno del Estado... V.- Los municipios, en los términos de las leyes federales y estatales relativas, estarán facultados para formular, aprobar y administrar la zonificación y planes de desarrollo urbano municipal; participar en la creación y administración de sus reservas territoriales; controlar y vigilar la utilización del suelo en sus jurisdicciones territoriales; intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra urbana; otorgar licencia y permisos para construcciones, y participar en la creación y administración de zonas de recursos ecológicos. Para tal efecto y de conformidad a los fines señalados en el párrafo tercero del artículo 27 de la constitución, expedirá los reglamentos y disposiciones administrativas que fueren necesarios". Por su parte, el Reglamento de la Administración Pública del Municipio de Monterrey, en su artículo 15, fracciones I, X, XVI y XVII, indica lo siguiente: "Artículo 15.- A la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología, encargada de regular el ordenado crecimiento urbano municipal y la protección ecológica, corresponde el despacho de los siguientes asuntos: I.- Ejercer las funciones que en materia de planificación urbana y zonificación, consignen en favor de los municipios la fracción V del artículo 115 de la Constitución Federal, 131, fracción III de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, preceptos consignados en la Ley de Desarrollo Urbano vigente en el Estado y demás disposiciones legales y reglamentarias... X.- Realizar inspecciones, suspensiones, clausura e imponer sanciones a las obras públicas y privadas, así como a sus responsables en caso de que proceda, aplicar en asuntos de su competencia las sanciones, medidas y procedimientos previstos en la Ley de Desarrollo Urbano... XVI.- Establecer normas técnicas de construcción y de seguridad para las edificaciones públicas y privadas... XVIII.- Aplicar y vigilar las disposiciones municipales sobre uso del suelo, construcciones, estacionamiento y anuncios". Se ve de lo apuntado, que no existe motivo legal para considerar que el referido reglamento municipal contraria el contenido del artículo 115 constitucional, porque esta disposición faculta al ayuntamiento para, entre otras cosas, formular, aprobar y administrar la zonificación y planes de desarrollo urbano municipal, controlar y vigilar la utilización del suelo en sus jurisdicciones territoriales al igual que para otorgar licencias y permisos para construcciones, a cuyo efecto también se consigna la aptitud de expedir los reglamentos y disposiciones administrativos que fueren necesarios; y es a ello a lo que se encamina el mencionado reglamento; y como la norma constitucional no prohibe que, para el ejercicio de las atribuciones y responsabilidades ejecutivas, el ayuntamiento se auxilie de las dependencias y entidades de la Administración Pública Municipal (como lo es la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología del Municipio), confiriéndoles a los funcionarios respectivos las facultades que correspondan, es obvio que el susodicho reglamento no es inconstitucional por el solo hecho de que al Secretario de Desarrollo Urbano y Ecología Municipal se le confieran facultades que originalmente corresponden al ayuntamiento, pues conforme a lo estimado, éste si está facultado para la expedición de reglamentos relacionados con la aplicación de la Ley de Desarrollo Urbano, y para establecer en ellos, el auxilio que han de prestar para el efecto las dependencias y entidades de la Administración Pública Municipal, como lo es la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología Municipal.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 280/92. Inmobiliaria Gutre, S.A. de C.V. 3 de febrero de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Arizpe Narro. Secretario: José M. Quintanilla Vega.