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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 216461
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XI, Mayo de 1993; Pág. 391
RESOLUCION DEFINITIVA, NO LA CONSTITUYE, EL ACUERDO QUE DENEGO LA SOLICITUD DE EXCUSA, EMITIDO EN LA FASE INSTRUCTIVA DEL PROCEDIMIENTO DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XI, Mayo de 1993; Pág. 391
De conformidad con el artículo 114, fracción II de la Ley de Amparo, la acción constitucional contra actos que no provengan de tribunales judiciales, administrativos o de trabajo, emanados de un procedimiento seguido en la forma de juicio, sólo puede promoverse contra la sentencia definitiva por violaciones cometidas en la misma resolución o durante el procedimiento; siempre que éstas últimas priven de defensa al quejoso, o de los derechos que la ley de la materia les concede, a no ser que el amparo se promueva por persona extraña a la controversia; en consecuencia, si la demanda de amparo se enderezó contra el acuerdo emitido por la responsable, Director de Normatividad, Responsabilidad y Situación Patrimonial, de la Secretaría de la Contraloría General del Estado, en que se denegó la solicitud de excusa propuesta por la quejosa, para que dicha autoridad dejara de conocer del procedimiento de responsabilidad administrativa que le instruye a dicha parte, acuerdo que se dictó en la audiencia de pruebas y alegatos prevista por el artículo 78 de la Ley de Responsabilidad de los Servidores Públicos del Estado de Sonora, es decir que el acuerdo se emitió dentro de la fase instructiva del procedimiento tendiente a determinar la existencia de las infracciones administrativas que se atribuyen a la quejosa; resulta claro que el acuerdo combatido en la demanda de garantías, no constituye la resolución definitiva contra la que procede el amparo indirecto, lo que motiva a confirmar el sobreseimiento decretado por el inferior.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 298/92. Obdulia Pallánez Murrieta. 15 de enero de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Santacruz Fernández. Secretario: Ricardo Chavira López.