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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.

📌 Nota del SJF sobre vigencia

Nota: El criterio contenido en esta tesis contendió en la contradicción de tesis 165/2004-PS, resuelta por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión celebrada el trece de abril de dos mil cinco, en la cual se determinó que no existe la contradicción de criterios sustentados, por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, actualmente en Materia Civil y, por la otra el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, por el contrario que sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito. De esta contradicción de tesis derivó la tesis 1a./J. 63/2005, que

Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
Registro digital (IUS)
216472
Tipo
Tesis Aislada
Época
8a. Época
Instancia
T.C.C.
Fuente
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XI, Mayo de 1993; Pág. 399

SALUD DELITO CONTRA LA. TRANSPORTACION, INEXISTENCIA DE LA TENTATIVA.

[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XI, Mayo de 1993; Pág. 399

Precedentes

Amparo directo 387/92. Carlos Cuauhtémoc Nájera Herrera. 7 de enero de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Marco Antonio Arroyo Montero. Secretario: Homero Fernando Reed Ornelas. Véase: Semanario Judicial de la Federación, Séptima Epoca, Segunda Parte, Volumen 54, página 57. Nota: El criterio contenido en esta tesis contendió en la contradicción de tesis 165/2004-PS, resuelta por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión celebrada el trece de abril de dos mil cinco, en la cual se determinó que no existe la contradicción de criterios sustentados, por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, actualmente en Materia Civil y, por la otra el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, por el contrario que sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito. De esta contradicción de tesis derivó la tesis 1a./J. 63/2005, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, julio de 2005, página 107, con el rubro: "DELITO CONTRA LA SALUD. CUÁNDO DEBE TENERSE POR CONFIGURADA LA MODALIDAD DE TRANSPORTACIÓN."
Registro digital (IUS): 216472