Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/216473
📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 216473
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XI, Mayo de 1993; Pág. 399
SEGURO SOCIAL. ARTICULO 18 DEL REGLAMENTO DEL SEGURO OBLIGATORIO PARA LOS TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCION PARA OBRA O TIEMPO DETERMINADO, INCONSTITUCIONALIDAD DEL.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XI, Mayo de 1993; Pág. 399
De la redacción del artículo 18 del Reglamento del Seguro Social Obligatorio para los Trabajadores de la Construcción para Obra o Tiempo Determinado se observa entre otros aspectos, que para establecer en cantidad líquida los créditos cuyo pago se hayan omitido, se aplicarán los datos con los que cuente el Instituto Mexicano del Seguro Social y aquéllos que según su experiencia estime como probables; asimismo considerará el monto de la mano de obra utilizada en la construcción multiplicando la superficie en metros cuadrados de edificación por el costo de la mano de obra, en metros cuadrados que conforme al tipo y período de construcción establezca dicho instituto. De lo expuesto se colige: en una disposición reglamentaria se faculta a la autoridad exactora para que arbitrariamente determine uno de los elementos que se tienen que considerar para señalar la base gravable del crédito; en consecuencia, tal elemento no se encuentra consignado en la ley, sino en una disposición reglamentaria. Lo anterior es violatorio de la garantía de legalidad tributaria contenida en la fracción IV del artículo 31 constitucional, ya que todos los elementos de cualquier impuesto o tributo deben estar consignados expresamente en la ley y no en reglamentos que faculten a las autoridades a que a su juicio lo establezcan.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 1686/92. Inmobiliaria Mismer, S.A. 25 de febrero de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Ceja Villaseñor. Secretario: José Luis Flores González.