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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 216474
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XI, Mayo de 1993; Pág. 400
SEGURO SOCIAL. CAPITALES CONSTITUTIVOS. TERMINO PARA INTERPONER EL RECURSO DE INCONFORMIDAD CONTRA LIQUIDACIONES.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XI, Mayo de 1993; Pág. 400
Es cierto que el Reglamento para el Pago de Cuotas y Contribuciones del Seguro Social, en su artículo 33, alude a los capitales constitutivos, pero ello no es motivo para estimar que tratándose del recurso de inconformidad rijan los términos a que aluden las demás disposiciones de ese reglamento, pues debe tenerse en cuenta fundamentalmente que el recurso de que se trata lo establece el artículo 274 de la Ley del Seguro Social, el cual obliga a sujetarse para su trámite a la forma y términos establecidos en su propio reglamento, cuyo artículo 4o. establece el de quince días hábiles para interponerlo, mientras que su artículo 1o. señala expresamente que la tramitación del aludido recurso se ajustará a sus disposiciones y ante la falta de disposición aplicable, a las normas del Código Fiscal de la Federación, a las del Código Federal de Procedimientos Civiles y a las de la Ley Federal del Trabajo; es decir, el reglamento en consulta no hace alusión a otro cuerpo de leyes. Por tanto, tratándose del recurso de inconformidad son inaplicables las disposiciones del reglamento para el pago de cuotas y contribuciones del Seguro Social, máxime que la Ley del Seguro Social es de mayor jerarquía que este reglamento, pues aquélla es una ley ordinaria y los reglamentos le están condicionados o subordinados, no pudiendo rebasar los límites que la propia ley le marque, o sea, que el reglamento en cuestión no puede establecer mayores plazos que los concedidos por la ley ordinaria. Además, la interpretación sistemática de dichas disposiciones permite establecer que sólo existe en apariencia la antinomia; en efecto, el Reglamento para el Pago de Cuotas y Contribuciones del Seguro Social en sus artículos 16 y 17 alude a liquidaciones provisionales que sean presentadas por el patrón, respecto de las cuales tiene oportunidad de aclararlas, y el diverso 20 de dicho reglamento alude a liquidaciones definitivas respecto de las cuales una vez notificadas, el interesado tiene dos opciones: la primera, consiste en pagar el importe de esa liquidación en un plazo de veinte días de calendario y, la segunda, consiste en recurrirlas mediante el recurso de inconformidad establecido en el artículo 274 de la Ley del Seguro Social (antes 133); de donde se sigue que el propio artículo 20 de ese reglamento, tratándose del recurso de inconformidad, remite a la Ley del Seguro Social y, por ello, para su interposición rige el plazo de quince días establecido por el artículo 4o. del reglamento del artículo 274 de la Ley del Seguro Social.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 215/92. José Manuel Magaña Adame por su representación. 17 de marzo de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Norma Fiallega Sánchez. Secretario: Andrés Fierro García.
Amparo directo 873/84. Compañía Contratista Nacional, S.A. 7 de mayo de 1985. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel.
Séptima Epoca, Sexta Parte, Volúmenes 193-198, página 156.