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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 216502
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XI, Mayo de 1993; Pág. 414
TERMINO PARA INTERPONER LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. NO DEBEN COMPUTARSE LOS DIAS EN QUE NO LABORO LA AUTORIDAD RESPONSABLE.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XI, Mayo de 1993; Pág. 414
El juez de amparo, al examinar la oportunidad de las demandas no debe usar un criterio rigorista que mengüe la posibilidad de los gobernados para defender sus derechos constitucionales, de manera que al hacer el cómputo para determinar si aquélla fue presentada dentro del término que señala el artículo 21 de la Ley de Amparo, debe tomar en consideración que los días en que la responsable dejó de laborar, deben considerarse inhábiles, puesto que el quejoso debe disfrutar en toda su amplitud el término para la interposición del amparo. Esto es así, porque en el caso de suspensión de labores de la responsable, los interesados se ven imposibilitados para consultar los autos y obtener las copias necesarias para que puedan preparar debidamente su demanda de garantías.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Improcedencia 169/92. Gregorio López Nava. 25 de junio de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Javier Pons Liceaga. Secretario: José Luis Arroyo Alcántar.