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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 216503
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XI, Mayo de 1993; Pág. 415
TESTIGOS EN MATERIA PENAL. (LEGISLACION DEL ESTADO DE GUERRERO). AUN CUANDO SUS TESTIMONIOS NO SE RINDAN ANTE EL JUEZ DE LA CAUSA, NO CARECEN DE VALIDEZ LOS VERTIDOS ANTE EL MINISTERIO PUBLICO, CUANDO ACTUA COMO AUTORIDAD INVESTIGADORA.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XI, Mayo de 1993; Pág. 415
En materia penal, no puede estimarse que las declaraciones testimoniales sean ineficaces por el hecho de haber sido emitidas ante el Agente del Ministerio Público que integró la indagatoria y no ante el juez ante quien se consignó la averiguación previa, porque, de conformidad con los artículos 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 2, fracción I, 3, fracciones II y VI y demás relativos de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Guerrero, el Ministerio Público es el órgano encargado de la persecución de los delitos y el titular de la acción penal, de manera que al tener conocimiento de la existencia de un hecho delictuoso, tiene la obligación de practicar todas las actuaciones que sean necesarias para allegarse los mayores datos posibles y estar en aptitud de consignar las diligencias a la autoridad judicial; además, porque conforme a lo dispuesto en los artículos 101 y 116 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Guerrero, el Ministerio Público puede recibir los testimonios de las personas a quienes consten, de alguna manera, la realización del hecho delictuoso que se investiga. Por tal razón, no puede considerarse que únicamente los jueces pueden ordenar y recibir las declaraciones de testigos, sino que este medio de prueba también puede ser recabado por el Ministerio Público, cuando actúa en su carácter de autoridad investigadora de los delitos.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 54/93. Leonicio Callejas Moreno. 4 de marzo de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Martiniano Bautista Espinoza. Secretario: Javier Cardoso Chávez.