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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 216512
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XI, Mayo de 1993; Pág. 421
UNIVERSIDAD AUTONOMA DE GUERRERO. MANDATOS CONFERIDOS EN SU NOMBRE POR EL RECTOR. LAS ACTAS DE SESION DEL CONSEJO UNIVERSITARIO INSERTAS EN LAS ESCRITURAS PARA ACREDITAR SU ELECCION Y PROTESTA DEL CARGO, SOLO TIENEN VALOR LEGAL SI HACEN MENCION DE QUIENES INTEGRARON ESE ORGANO DE GOBIERNO UNIVERSITARIO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XI, Mayo de 1993; Pág. 421
En las escrituras que el notario asienta para hacer constar un acto jurídico, de conformidad con el artículo 32, fracción VIII, de la Ley del Notariado para el Estado de Guerrero, debe dejarse acreditada la personalidad de quien comparece en representación de otros, relacionando o insertando los documentos respectivos o bien agregándolos al apéndice y haciendo mención de ello en la escritura. Por otra parte, según dispone el artículo 40 del Estatuto General de la Universidad Autónoma de Guerrero, de cada sesión del Consejo Universitario, se debe levantar un acta en la que se asiente en forma breve y clara, el orden del día, su discusión y las resoluciones o acuerdos recaídos sobre el mismo, la cual, una vez firmada por el Rector en su calidad de Presidente del Consejo y por el Secretario General Académico en sus funciones de fedatario de la Universidad y Secretario del Consejo Universitario, tendrá valor legal "previa aprobación del Consejo Universitario". A la luz de los preceptos jurídicos indicados, si en escritura notarial se hizo constar un mandato general para pleitos y cobranzas, otorgado en nombre y representación de la Universidad Autónoma de Guerrero, por el Rector de esa institución educativa en favor de terceras personas, y para acreditar la personalidad del funcionario universitario, el notario relacionó, agregó al apéndice e insertó en lo conducente las actas de sesión del Consejo Universitario, protocolizadas por el mismo notario, relativas a la elección del Rector y la protesta que éste rindió del cargo, pero en estas actas no constan los nombres ni la representación de quienes intervinieron en las sesiones con el carácter de consejeros universitarios, entonces, debe concluirse que en el instrumento notarial de mérito no quedó acreditada la personalidad de quien compareció a otorgar el mandato a nombre y representación de la Universidad Autónoma de Guerrero, como lo exige el artículo 32, fracción VIII, de la Ley del Notariado, porque en las condiciones que guardan las actas en él insertas, no es posible saber si fueron autorizadas por quienes, de conformidad al artículo 9o. de la Ley Orgánica de la propia Universidad, deben integrar el Consejo Universitario, de tal forma que no satisfacen la formalidad exigida por el artículo 40 del Estatuto Universitario para tener valor legal y, por ende, no son aptas jurídicamente para acreditar la elección y protesta del cargo de Rector de esa casa de estudios. Consecuentemente, la escritura pública así asentada, tampoco es eficaz para comprobar el carácter de apoderado de la Universidad Autónoma de Guerrero por parte de los terceros a quienes se les confirió el mandato en ese instrumento.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 262/92. Martha Guadalupe García Bautista. 26 de noviembre de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Martiniano Baustista Espinosa. Secretario: Javier Cardoso Chávez.