Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/216546
📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
VI. 3o. J/37 JurisprudenciaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 216546
- Clave de tesis
- VI. 3o. J/37
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [J]; 8a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Núm. 64, Abril de 1993; Pág. 52
SUSPENSION. GARANTIA PARA QUE SURTA EFECTOS LA. ES OPTATIVO PARA EL QUEJOSO LA FORMA DE OTORGARLA.
[J]; 8a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Núm. 64, Abril de 1993; Pág. 52
Como la Ley de Amparo no precisa que la garantía para que surta efectos la suspensión del acto reclamado, deba ser necesariamente depósito en efectivo, es obvio que el quejoso puede optar por cualquiera de los medios legales para ello; tan es así que el artículo 126 de la Ley de Amparo, al referirse a la contrafianza que ofrezca el tercero perjudicado alude a que la misma deberá comprender entre otros accesorios, "los gastos o primas pagadas, conforme a la ley, a la empresa afianzadora legalmente autorizada que haya otorgado la garantía"; esto es, al establecer la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución General de la República, que la contrafianza debe comprender los gastos efectuados por el quejoso al otorgar la garantía, consistentes en las primas pagadas a una empresa afianzadora, debe entenderse que el depósito en efectivo no es el único medio legal para que el quejoso otorgue la garantía a fin de que surta efectos la suspensión, sino que es optativa la forma de otorgar dicha garantía.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Queja 26/90. José Velarde García y otro. 9 de agosto de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Manuel Brito Velázquez. Secretario: José Rubén Bretón Cuesta.
Queja 28/91. Eduardo Luna Ramírez y otros. 5 de julio de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Ana María Yolanda Ulloa de Rebollo. Secretario: José Manuel Torres Pérez.
Queja 35/91. Cristina Armenta Bonilla. 12 de septiembre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Manuel Marroquín Zaleta. Secretaria: María Guadalupe Herrera Calderón.
Queja 59/92. Irene Flores González. 14 de enero de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: María Soledad Hernández de Mosqueda. Secretaria: Luz del Carmen Herrera Calderón.
Queja 7/93. José Barrales Cerón. 25 de febrero de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: María Soledad Hernández de Mosqueda. Secretaria: María de la Cruz Chávez Linares.
Notas:
Por ejecutoria de fecha 27 de febrero de 2004, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 12/2003-PL en que participó el presente criterio.
Esta tesis fue modificada para que guardara fidelidad con el texto de la ejecutoria emitida por el tribunal respectivo, en cumplimiento a lo ordenado en la resolución dictada el 27 de febrero de 2004 por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la contradicción de tesis 12/2003-PL, entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito y el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, para quedar como aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Epoca, Tomo XIX, marzo de 2004, página 1507, de rubro "SUSPENSION EN AMPARO DIRECTO EN MATERIA CIVIL O ADMINISTRATIVA. EL QUEJOSO PUEDE ESCOGER EL TIPO DE GARANTIA PARA QUE AQUELLA SURTA SUS EFECTOS."