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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 216558
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XI, Abril de 1993; Pág. 202
ACTAS DE VISITA. DECLARACIONES COMPLEMENTARIAS. SU PRESENTACION NO SIGNIFICA CONSENTIMIENTO TACITO DE VICIOS FORMALES.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XI, Abril de 1993; Pág. 202
El artículo 32 del Código Fiscal de la Federación vigente en 1988, establece que las personas obligadas tienen el derecho de presentar declaraciones complementarias sustituyendo los datos de la original; dentro de los cinco años siguientes a la fecha en que se formuló la primera, y para el caso de haberse iniciado el ejercicio de las facultades comprobatorias de la autoridad fiscal, dispone que deben utilizarse las formas especiales que refieren los artículos 58 (relativo a las facultades de la autoridad para determinar presuntivamente la utilidad fiscal del contribuyente) y 76 (acerca de la aplicación de multas fiscales), precisando el aludido numeral los términos para pagar multas y recargos; lo anterior significa que ese actuar del contribuyente puede traducirse en un consentimiento de los hechos asentados por los auditores al efectuar la visita domiciliaria, pero no ocurre lo mismo en lo que concierne a los vicios u omisiones contenidos en el acta correspondiente, ya que no se establece de ese modo en el numeral invocado, además, tratándose de requisitos consustanciales a la validez del acto de autoridad, dado que su observancia deriva del artículo 16 de la Constitución Federal, el cual establece que la práctica de la visita domiciliaria se sujetará a las formalidades prescritas para los cateos, lo que ha sido contemplado por los artículos 13 y 46 del Código Fiscal de la Federación, no puede sostenerse que la presentación de las referidas declaraciones complementarias signifiquen el consentimiento tácito de los vicios formales u omisiones contenidos en las actas de auditoría, pues aun cuando el contribuyente llega a consentir los hechos asentados por los visitadores al formular declaraciones complementarias con base en esos hechos cuando la autoridad ha iniciado el ejercicio de sus facultades comprobatorias, ese consentimiento no puede llevarse al extremo de tenerlo por conforme con los vicios formales de las actas de visita, toda vez que los requisitos que exige el artículo 16 constitucional tanto para emitir una orden de esa naturaleza como para practicarla, son aspectos no meramente formales sino substanciales e ineludibles en la actuación de la autoridad administrativa, que por lo mismo constituyen elementos sin los cuales dichos actos no pueden estimarse jurídicamente válidos.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Revisión fiscal 21/91. Secretaría de Hacienda y Crédito Público y otro. 11 de septiembre de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Manuel Martínez Martínez. Secretario: José Guadalupe Orta Méndez.