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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 216567
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XI, Abril de 1993; Pág. 206
AGRAVIOS EN LA APELACION, SU FALTA DE ESTUDIO ES VIOLATORIA DE GARANTIAS Y HACE INNECESARIO RESOLVER ACERCA DE LOS DEMAS CONCEPTOS DE VIOLACION. (LEGISLACION DEL ESTADO DE MEXICO).
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XI, Abril de 1993; Pág. 206
Si el fallo combatido es omiso en el sentido de los agravios formulados al respecto, y nada se dice para declararlos infundados o inoperantes, se advierte una franca violación al artículo 303 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México, en el que se establece que la segunda instancia se abrirá a petición de parte legítima para resolver sobre los agravios que estima el apelante le cause la resolución recurrida. Ahora bien, si conforme al artículo ya citado y lo dispuesto además por el diverso 302, el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine si en la sentencia recurrida se aplicó inexactamente la ley, si se violaron los principios que regulan la valoración de las pruebas o si se alteraron los hechos, es obvio que el fallo de segunda instancia tiene que abordar el estudio completo de los agravios hechos valer por el apelante, pues constituyen estos la materia de la alzada, no siendo legalmente suficiente con que el fallo del ad quem exprese que la resolución de primer grado debe confirmarse, sin que antes funde y motive el desechamiento de los aspectos y problemas jurídicos planteados en los agravios, con Mayor razón si en el respectivo el apelante pretende desincorporarse del tipo delictuoso en que fue comprendido, asegurando, que este fue mal clasificado atenta su conducta delictuosa, si es que la hubo. Por estas razones, se estima que la sentencia así dictada es violatoria de garantías contra el quejoso, y, sin que sea necesario el estudio de los demás conceptos de violación, procede que se le conceda el amparo a aquél, para efecto de que el tribunal responsable deje insubsistente su fallo y dicte otro nuevo, previo al estudio de todos los agravios hechos valer en la apelación, resolviendo en consecuencia lo que estime legalmente procedente.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 719/92. George Forbes Andino. 16 de octubre de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: María del Carmen Sánchez Hidalgo. Secretaria: Edith Alarcón Meixueiro.
Véase:
Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, Segunda Parte, tercera Tesis relacionada con la jurisprudencia 100, página 167.