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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 216568
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XI, Abril de 1993; Pág. 207
AGRAVIOS EN LA REVISION DEBEN REFERIRSE A DERECHOS.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XI, Abril de 1993; Pág. 207
No son los agravios de hecho sino los de derecho, los que pueden examinar el tribunal colegiado al fallar en la revisión, es decir, sólo puede resolverse respecto de los agravios que sean la consecuencia de una violación de la ley, pues aunque en una sentencia se cause perjuicio, por muy grave que éste sea, el tribunal colegiado no podría remediarlo, mientras no se demuestre ante ellos que la sentencia ha sido dictada con infracción de un precepto legal.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 234/88. Guadalupe Hernández Neri. 16 de agosto de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Mario Machorro Castillo.
Amparo en revisión 177/88. Guillermo Bustamante Guzmán. 15 de junio de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: José Galván Rojas. Secretario: Jorge Núñez Rivera.
Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917- 1988, Segunda Parte, Tesis 106, página 178.
Nota: Este criterio ha integrado la jurisprudencia VI.2o. J/63, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV, agosto de 1996, página 377, de rubro: "AGRAVIOS EN LA REVISION DEBEN REFERIRSE A DERECHOS."