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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
📌 Nota del SJF sobre vigencia
Nota: El criterio contenido en esta tesis contendió en la contradicción 20/93, resuelta por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión celebrada el veintinueve de junio de mil novecientos noventa y cuatro, en la cual se determinó que no existe la contradicción de criterio sustentados, por el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito al resolver el amparo en revisión 201/92 y, por la otra, el Primer Tribunal Colegiado de Décimo Circuito, al resolver el amparo en revisión 19/76, por el contrario que sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, al resolver el amparo en revisión 201/92, y el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito; Tercer Tribunal Colegiado del
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
Registro digital (IUS)
216569
Tipo
Tesis Aislada
Época
8a. Época
Instancia
T.C.C.
Fuente
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XI, Abril de 1993; Pág. 208
ALEGATOS. FORMAN PARTE DE LA LITIS EN EL AMPARO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XI, Abril de 1993; Pág. 208
Conforme al artículo 79 de la Ley de Amparo, reformado por decreto del treinta de diciembre de mil novecientos ochenta y tres, publicado en el Diario Oficial de la Federación el dieciséis de enero de mil novecientos ochenta y cuatro, se faculta a los tribunales de amparo, el corregir no sólo los errores de las partes en la cita de los preceptos tanto constitucionales como de carácter legal que se consideran violados; sino también el de examinar en su conjunto los conceptos de violación y los agravios, así como los diversos razonamientos de las partes a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en la demanda; de lo que resulta que, ante la inconformidad del tercero perjudicado, quien explica y esgrime argumentos para sostener la legalidad de la resolución reclamada, y el juez federal el de omitir hacer especial consideración o análisis de los mismos, en la sentencia de amparo, resulta correcto que ante la falta de estudio de esos alegatos, el tribunal colegiado declare fundado el agravio y se avoque a tomarlos en consideración en la revisión para examinarlos en su conjunto, ante todo porque tratándose del recurso de revisión, no existe reenvío, y porque el precepto legal citado así lo autoriza formando los razonamientos de los contendientes, parte de la litis.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 201/92. Blanca Leticia Romo de Chibli y coags. 7 de agosto de 1992. Mayoría de votos. Disidente: Rogelio Sánchez Alcáuter. Ponente: Marco Antonio Arroyo Montero.
Nota: El criterio contenido en esta tesis contendió en la contradicción 20/93, resuelta por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión celebrada el veintinueve de junio de mil novecientos noventa y cuatro, en la cual se determinó que no existe la contradicción de criterio sustentados, por el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito al resolver el amparo en revisión 201/92 y, por la otra, el Primer Tribunal Colegiado de Décimo Circuito, al resolver el amparo en revisión 19/76, por el contrario que sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, al resolver el amparo en revisión 201/92, y el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito; Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito; Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito; Primer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito y el Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, al resolver los amparos en revisión 260/88; 45/90; 265/88; 349/88; 129/89; 429/89; 169/90; 135/88 y 389/91, respectivamente. De esta contradicción de tesis derivó la tesis P./J. 27/94, que aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, número 80, agosto de 1994, página 14, con el rubro: "ALEGATOS. NO FORMAN PARTE DE LA LITIS EN EL JUICIO DE AMPARO."