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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 216576
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XI, Abril de 1993; Pág. 214
AMPARO INDIRECTO, RESULTA IMPROCEDENTE CONTRA LAS RESOLUCIONES QUE SE PRONUNCIEN RESPECTO DE LA EXCEPCION DE FALTA DE COMPETENCIA.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XI, Abril de 1993; Pág. 214
Conforme a la regla de procedencia del juicio de amparo indirecto establecida en el artículo 107, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, el juicio constitucional indirecto es improcedente contra la resolución que desecha la excepción de incompetencia, porque no constituye un acto de ejecución irreparable. Los actos procesales tienen una ejecución de imposible reparación sólo si sus consecuencias afectan directamente alguno de los derechos del gobernado que tutela la Constitución General de la República, por medio de las garantías individuales, por lo que en ese caso no pueden repararse las violaciones cometidas a través del amparo directo, lo que no ocurre tratándose de las resoluciones que se pronuncien respecto de la excepción de incompetencia, porque sólo producen efectos intraprocesales; por tanto, tales resoluciones por constituir una violación procesal, deben reclamarse, hasta que se dicte el fallo definitivo, en caso de que éste sea desfavorable, mediante el juicio de amparo directo, en los términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Federal y 158 y 159, fracción X y 161, de la Ley de Amparo.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 351/92. Televisa, S.A. de C.V. 20 de enero de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: José Angel Mandujano Gordillo. Secretaria: Julieta María Elena Anguas Carrasco.
Véase:
Informe del Presidente de la Suprema Corte de Justicia de 1986, Tesis 6/84, página 5.
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, marzo de 1999, página 93, tesis por contradicción 2a./J. 19/99, con el rubro: "COMPETENCIA. LA RESOLUCIÓN DE UNA JUNTA FEDERAL O LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, QUE DECLARA IMPROCEDENTE ESA EXCEPCIÓN, SOLO SE PUEDE IMPUGNAR EN AMPARO DIRECTO Y NO EN EL INDIRECTO."