Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/216589
📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 216589
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XI, Abril de 1993; Pág. 220
AUTO DE EXEQUENDO, SI NO FUE DICTADO CONTRA EL QUEJOSO DEBE SOBRESEERSE.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XI, Abril de 1993; Pág. 220
Aun cuando es verdad que el auto de exequendum sirvió de antecedente para el embargo reclamado y ese auto no fue dictado en contra del impetrante del amparo, sino que se ordenó embargar bienes de quien figuraba como demandado en el juicio, el auto de referencia por sí solo no lesiona los intereses jurídicos del quejoso y debe sobreseerse en el juicio de garantías por actualizarse la hipótesis que contempla el artículo 73, fracción V, en relación con el 74, fracción III, ambos de la ley reglamentaria del juicio constitucional.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 193/92. Noemí Floriana Ramos Peón de Ugalde. 27 de agosto de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: María del Carmen Sánchez Hidalgo. Secretaria: Edith Alarcón Meixueiro.
Véase:
Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, Sexta Parte, Tesis de jurisprudencia 62, página 91.