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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 216590
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XI, Abril de 1993; Pág. 220
AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, DEBE CONCEDERSE EL TERMINO NECESARIO A LAS PARTES PARA QUE OFREZCAN PRUEBAS CUANDO SE SEÑALE FECHA PARA LA CELEBRACION DE LA. CASO CONTRARIO DEBERA ORDENARSE LA REPOSICION DEL PROCEDIMIENTO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XI, Abril de 1993; Pág. 220
Si de las constancias de autos se advierte que el quejoso no contó con el término suficiente para ofrecer con toda oportunidad las pruebas a que se refiere el segundo párrafo del artículo 151, de la Ley de Amparo, o sea, aquellas pruebas que deben anunciarse cinco días hábiles antes del señalado para la celebración de la audiencia constitucional, esta circunstancia, ocasiona perjuicios al recurrente y, por tanto, debe ordenarse reponer el procedimiento, a efecto de que se señale nueva fecha para la celebración de la audiencia de fondo concediéndoles a las partes el término necesario para el ofrecimiento de pruebas.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 59/93. Enrique González Palomeque. 11 de febrero de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Mariano Hernández Torres. Secretario: Noé Gutiérrez Díaz.