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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 216596
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XI, Abril de 1993; Pág. 226
CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE MEXICO, EXPEDIDO POR EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DE LA ENTIDAD, EL VEINTITRES DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS. CONSTITUCIONALIDAD.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XI, Abril de 1993; Pág. 226
En el caso del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México, expedido el veintitrés de diciembre de mil novecientos treinta y seis, por el gobernador constitucional de la entidad en uso de facultades extraordinarias, no se contraviene el artículo 49 de la Constitución General de la República porque la XXXIV Legislatura Constitucional del Estado, mediante Decreto número 62, artículo primero, inciso c, de veintitrés de diciembre de mil novecientos treinta y seis, haya concedido al ejecutivo facultades para legislar, pues con tal delegación no se reunieron en una sola persona o corporación dos o más poderes, no se depositó el legislativo en un solo individuo, sino que se originó una situación en que el ejecutivo gozó de facultades legislativas por delegación del poder legislativo, mas no que este poder desapareciera y todas sus atribuciones pasaran al ejecutivo, caso prohibido por el artículo 49 de la Constitución Federal. La Suprema Corte de Justicia interpretó este precepto en el sentido de que la delegación de facultades por el Congreso de la Unión al Ejecutivo Federal, no era violatoria de garantías individuales, habiéndose integrado las tesis jurisprudenciales números 477 y 478 de la compilación de jurisprudencia 1917 a 1954. De la interpretación de estas tesis se concluye que lo prohibido por la Constitución Federal es la reunión de dos o más poderes en uno solo, que supone su función en uno de ellos, lo cual no puede entenderse sin la destrucción del otro, lo que no acontece cuando el poder legislativo continúa poseyendo las facultades propias de su función y autoriza al poder ejecutivo para que expida determinadas leyes entre las que se encuentra el Código reclamado. La transmisión de la función legislativa fue parcial y no total, siendo esta última la que se encuentra prohibida por el artículo 49 de la Constitución Federal.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 552/92. Rosa María Vargas Sánchez. 8 de octubre de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: María del Carmen Sánchez Hidalgo. Secretario: Francisco Javier Rebolledo Peña.