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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 216601
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XI, Abril de 1993; Pág. 229
COMPRAVENTA. PAGO DEL PRECIO CUANDO NO SE SEÑALA EL LUGAR EN DONDE DEBE EFECTUARSE. (LEGISLACION DEL ESTADO DE MEXICO).
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XI, Abril de 1993; Pág. 229
Si en el contrato, las partes contratantes omitieron señalar el lugar donde debía pagarse el precio, ante esta omisión debe atenderse a las reglas previstas para el caso del Código Civil. El artículo 1911 del Código Civil para el Estado de México, que se encuentra dentro del capítulo "del pago", y que establece las normas generales para el cumplimiento de las obligaciones sanciona que, por regla general, el pago debe hacerse en el domicilio del deudor, cuando las partes no convinieran otra cosa, o que lo contrario se desprenda de las circunstancias, de la naturaleza de la obligación o de la ley. Con base en las consideraciones anteriores, es de concluirse que para que proceda la acción de rescisión de contrato por falta de cumplimiento en el pago, es menester que los actores acrediten que los deudores fueron requeridos de pago en el lugar de su domicilio y que no habiéndolo hecho, incurrieron en mora.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 476/92. Norma Patricia Labastida Martínez. 27 de octubre de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Narváez Barker. Secretario: Alejandro García Gómez.