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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 216622
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XI, Abril de 1993; Pág. 239
DEMANDA DE NULIDAD. SU ENVIO POR CORREO CERTIFICADO DEBE EFECTUARSE DESDE EL LUGAR EN QUE RESIDA EL DEMANDANTE.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XI, Abril de 1993; Pág. 239
El artículo 207, párrafos primero y segundo del Código Fiscal de la Federación establece que "La demanda se presentará por escrito y directamente ante la Sala Regional en cuya circunscripción radique la autoridad que emitió la resolución impugnada, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a aquél en que haya surtido efectos la notificación de ésta. La demanda podrá enviarse por correo certificado con acuse de recibo, si el demandante tiene su domicilio fuera de la población donde esté la sede de la sala o cuando ésta se encuentre en el Distrito Federal y el domicilio fuera de él, siempre que el envío se efectúe en el lugar en que resida el demandante". Como se ve, el precepto transcrito es explícito en cuanto señala que la demanda podrá enviarse por correo certificado con acuse de recibo, si el demandante tiene su domicilio fuera de la población donde esté la sede de la sala o cuando ésta (la sala) se encuentre en el Distrito Federal y el domicilio (del demandante) fuera de él; empero, en ese supuesto, el numeral es categórico al establecer que el envío de la demanda se efectuará en el lugar en que resida el demandante. Luego, si queda demostrado que el domicilio del quejoso se encuentra en determinada ciudad, éste está obligado a presentar su demanda de nulidad por correo certificado con acuse de recibo, desde esa ciudad y no de diversa población, pues si no se acredita en autos que el actor tuviera su domicilio en la ciudad desde donde remitió su demanda, resulta incuestionable que la responsable actúa en forma correcta al tener como su domicilio de residencia, para los efectos del numeral citado, el que aparece en autos; en esa medida, la Sala fiscal está en lo justo al confirmar el acuerdo en el que se niega la admisión de la demanda, ya que la potestad para la presentación del escrito correspondiente contenida en el párrafo segundo del artículo 207 del Código Fiscal de la Federación, que deriva de la palabra "podrá" se refiere precisamente al envío de la demanda por correo certificado con acuse de recibo, mas no a la elección del lugar del cual se debe remitir la misma.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 7/93. Antonio Ruiz Villalvazo. 17 de febrero de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Filemón Haro Solís. Secretario: Rogelio Alberto Montoya Rodríguez.
Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 20/93 resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis 2a./J. 2/94, que aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, número 77, mayo de 1994, página 21, con el rubro: "DEMANDA DE NULIDAD. SU ENVIO POR CORREO CERTIFICADO DEBE EFECTUARSE EN EL LUGAR EN QUE TENGA SU DOMICILIO EL DEMANDANTE."