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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
📌 Nota del SJF sobre vigencia
Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 397/2014 del Pleno, desechada por notoriamente improcedente, mediante acuerdo de 27 de noviembre de 2014.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 216657
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XI, Abril de 1993; Pág. 259
INCAPACIDAD DE EJERCICIO, SOLO PUEDE TENERSE COMO EXISTENTE CUANDO HAYA SIDO DECLARADO EN ESTADO DE INTERDICCION POR UNA SENTENCIA JUDICIAL QUE HAYA CAUSADO EJECUTORIA LA. (LEGISLACION DEL ESTADO DE CHIAPAS).
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XI, Abril de 1993; Pág. 259
Por principio elemental de seguridad jurídica, la incapacidad de ejercicio legal sólo puede tenerse como existente cuando la persona haya sido declarada en estado de interdicción por una resolución judicial pronunciada por un juez competente y que haya causado ejecutoria, tal como se desprende del artículo 456 del Código Civil para el Estado de Chiapas en relación con el numeral 899 del Código de Procedimientos Civiles; por tanto, si no existe tal declaración, el quejoso se encuentra en aptitud de ejercer por sí mismo los derechos y obligaciones de los que es titular.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 636/92. Luis Meza Acuña. 14 de enero de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Angel Suárez Torres. Secretario: Casto Ambrosio Domínguez Bermúdez.
Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 397/2014 del Pleno, desechada por notoriamente improcedente, mediante acuerdo de 27 de noviembre de 2014.