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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 216668
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XI, Abril de 1993; Pág. 269
JUECES DE PAZ, CUANTIA DEL NEGOCIO PARA FIJAR SU COMPETENCIA, DEBE ATENDERSE A LA TOTALIDAD DEL PRECIO DE LA COMPRAVENTA DEL INMUEBLE Y NO DE UNA PARTE ALICUOTA.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XI, Abril de 1993; Pág. 269
De conformidad con el artículo 2o. del Título Especial de Justicia de Paz de Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, son competentes los jueces de paz, en materia civil, para conocer de los juicios cuya cuantía no exceda ciento ochenta y dos veces al salario mínimo diario general vigente en esta capital, debiéndose tener en consideración para la cuantificación del negocio el precio pactado en el contrato fundatorio de la acción para efectos de la compraventa de la totalidad del inmueble, atento lo que señala el artículo 157 del citado código, si se considera que la adquisición, según el contrato de compraventa, el que reportó un valor total que excede considerablemente de ciento ochenta y dos días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal. Por ello es que ese es el valor del negocio, y siendo así lo procedente es dejar a salvo los derechos de las partes para que los hagan valer ante el juez que tuviera competencia para conocer de la controversia por exceder la cuantía del negocio el límite previsto en el artículo 2o. del título especial de la justicia de paz del código adjetivo civil; no es obstáculo a lo anterior la circunstancia de que el quejoso hubiera pretendido la escrituración de la parte proporcional del bien enajenado, que ocupa como vivienda toda vez que se está en presencia de obligaciones mancomunadas conforme al artículo 1985 del Código Civil, esto es que si bien cada adquirente tiene que pagar una parte del precio éste debe entenderse como un todo y observarse el total del precio.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 6640/92. Joaquín Bernabé Cruz. 10 de diciembre de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Ernesto Saloma Vera. Secretario: Guillermo Campos Osorio.