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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 216710
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XI, Abril de 1993; Pág. 294
PRUEBAS EN EL AMPARO. EL JUEZ DE DISTRITO DEBE OBSERVAR LAS DISPOSICIONES RESPECTIVAS DEL CODIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XI, Abril de 1993; Pág. 294
Conforme al artículo 150 de la Ley de Amparo, en el juicio de garantías es admisible toda clase de pruebas, excepto la de posiciones y las que sean contrarias a la moral o al derecho. Esta regla debe entenderse sin perjuicio de que el juez de Distrito observe los principios lógico- jurídicos que regulan la prueba en general, así como las prevenciones específicas del Código Federal de Procedimientos Civiles sobre la prueba ofrecida dentro del juicio de garantías en cuanto no sean contrarias a las disposiciones de la Ley de Amparo, ya que dicho código procesal es aplicable supletoriamente a aquélla.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 4/93. Super Carnes Coronado y coagraviada. 11 de febrero de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Baltazar Alvear. Secretario: Esteban Oviedo Rangel.