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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 216721
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XI, Abril de 1993; Pág. 300
REGLAMENTO DE PRESTACIONES ECONOMICAS Y VIVIENDA DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. NO ES NECESARIO AGOTAR LOS RECURSOS QUE ESTABLECEN SUS ARTICULOS 6o. Y 31, ANTES DE ACUDIR AL JUICIO DE NULIDAD FISCAL.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XI, Abril de 1993; Pág. 300
El artículo 6o. del Reglamento de Prestaciones Económicas y Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, establece: "Las resoluciones de la junta directiva que afecten intereses particulares podrán recurrirse ante la misma dentro de un término de treinta días hábiles contados a partir de la fecha en que los afectados sean notificados". A su vez, el artículo 31 del citado reglamento, dispone: "Art. 31.- Las resoluciones dictadas en materia pensionaria que no emanen de la junta directiva serán recurribles ante la autoridad inmediata superior a la que las haya emitido, dentro de un término de ciento veinte días hábiles contados a partir de la fecha de su notificación, mediante escrito que se presentará ante quien haya dictado la resolución que se recurre, cuando dichas resoluciones emanen de las delegaciones del instituto, el recurso se interpondrá ante el área central de prestaciones económicas". Sin embargo no debe pasar desapercibido que los medios de defensa o recursos administrativos, son los distintos procedimientos jurídicos establecidos en una ley para obtener que la administración revise sus propios actos y los confirme, modifique o revoque. Es peculiar en dichos medios de impugnación, el hecho de que su existencia se encuentre prevista en una ley, lo que resulta ser una condición de eficacia para que su observancia obligue a los particulares. En consecuencia, no habrá recurso administrativo obligatorio sin una ley que lo prevea. El particular está obligado a agotar los recursos establecidos en la ley, que es la que establece el principio de definitividad y a la que le corresponde señalar las excepciones, defensas o medios de impugnación de carácter administrativo. En otras palabras, los medios de defensa han de estar contenidos en un ordenamiento general, imperativo y abstracto, que son las características de toda ley, lo que debe ser consecuencia de un acto formal y materialmente legislativo, es decir, debe emanar del Congreso de la Unión; de tal manera que solamente así puede ser obligatoria su interposición, como una condición previa para agotar el juicio de nulidad ante el Tribunal Fiscal de la Federación. Con base en lo anterior, se puede concluir que no existía obligación de la parte quejosa de agotar los recursos administrativos a que se ha hecho referencia, precisamente por estar contemplados en un reglamento y no en una ley, pues aun cuando el primero también es un acto materialmente legislativo, por reunir las características de generalidad, abstracción e imperatividad, no puede afirmarse que sea un acto formalmente legislativo, al provenir del presidente de la República y no del Congreso de la Unión.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 2744/92. Margarita Palomares Velázquez. 25 de noviembre de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: David Delgadillo Guerrero. Secretario: José Luis Fuentes Reyes.