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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 216728
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XI, Abril de 1993; Pág. 304
REPARTO DE UTILIDADES. IMPROCEDENCIA DE SU PAGO CUANDO EL PATRON DEMANDADO LO ES UN CONDOMINIO, PORQUE NO ES UNA EMPRESA QUE LAS GENERE.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XI, Abril de 1993; Pág. 304
Es improcedente el pago de reparto de utilidades establecido en favor de los trabajadores de las empresas en el artículo 117 de la Ley Federal del Trabajo, cuando el patrón demandado lo es un condominio, puesto que esta entidad jurídica no es una empresa en los términos que la define el artículo 16 de la misma ley obrera, a saber: "la unidad económica de producción o distribución de bienes o servicios", sino que se trata, de conformidad a lo establecido en los artículos 951 del Código Civil y 1o. de la Ley Sobre el Régimen de Propiedad y Condominio, ambas para el Estado de Guerrero, de un régimen de propiedad establecido sobre un edificio cuyos diferentes pisos, departamentos, viviendas o locales, con salida propia a un elemento común de aquél o a la vía pública, pertenecen a diversos dueños, a virtud del cual, cada uno de éstos, tiene un derecho singular y exclusivo de propiedad sobre su piso, departamento, vivienda o local y además un derecho de copropiedad sobre los elementos y partes comunes del edificio, necesarios para su adecuado uso y disfrute. Consecuentemente, si un condominio no es una empresa para los efectos de las normas del trabajo, no puede considerarse que éste genere utilidades de las que deba participar a sus empleados o trabajadores.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 254/92. Alfonso Ramírez Torres. 12 de noviembre de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Martiniano Bautista Espinoza. Secretario: Javier Cardoso Chávez.