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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 216729
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XI, Abril de 1993; Pág. 304
REPOSICION DE PROCEDIMIENTO. LA RESOLUCION QUE LA ORDENA, ES IMPUGNABLE EN AMPARO INDIRECTO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XI, Abril de 1993; Pág. 304
La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia número 20/90, visible a fojas 236 del Tomo V, enero a junio de 1990, Primera Parte, del Semanario Judicial de la Federación intitulada "PRUEBAS. SU ADMISION COMO REGLA GENERAL CONSTITUYE UNA VIOLACION PROCESAL RECLAMABLE EN AMPARO DIRECTO.", define que los actos procesales tienen una ejecución de imposible reparación, en los términos del artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, cuando afectan derechos fundamentales del gobernado que tutela la Constitución, a través de las garantías individuales y que no pueden repararse a través del juicio de amparo directo, hipótesis que se da en el caso de que se reclama una resolución que ordena la reposición del procedimiento en el juicio de origen; porque de resultar ilegal, implicaría una violación directa al artículo 17 constitucional, que consagra la garantía de administración de justicia pronta y expedita.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 129/92. Joaquín Bear Gómez por sí y en representación de la empresa La Pubilla, S. A. de C. V. 2 de abril de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Manuel Marroquín Zaleta. Secretaria: María Guadalupe Herrera Calderón.