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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 216742
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XI, Abril de 1993; Pág. 314
SENTENCIA, LA FALTA DE CONGRUENCIA EN ELLA, ES VIOLATORIA DE GARANTIAS.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XI, Abril de 1993; Pág. 314
Cuando en la parte considerativa de la sentencia impugnada, se advierte que la Sala responsable estimó fundados los agravios del apelante y considera procedente modificar o revocar la resolución dictada por el juez de instancia, pero en los puntos resolutivos no se hace la declaración expresa correspondiente, se viola el principio de congruencia que deben guardar las sentencias dictadas en los juicios del orden civil, según lo dispone el artículo 209 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México; por ende dicha resolución también resulta violatoria de las garantías de legalidad y seguridad jurídica consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 552/92. Rosa María Vargas Sánchez. 8 de octubre de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: María del Carmen Sánchez Hidalgo. Secretario: Francisco Javier Rebolledo Peña.