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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
II.3o.166 K Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 216747
- Clave de tesis
- II.3o.166 K
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XI, Abril de 1993; Pág. 316
SENTENCIAS PRONUNCIADAS EN SEGUNDA INSTANCIA. LA FALTA DE FIRMA DE ELLAS DE CUALQUIERA DE LOS MAGISTRADOS INTEGRANTES DE LA SALA, ASI COMO EL SECRETARIO QUE AUTORIZA, CONSTITUYE UNA VIOLACION A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO, QUE AMERITA LA REPOSICION DEL MISMO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XI, Abril de 1993; Pág. 316
Si la sentencia impugnada no fue firmada por alguno de los Magistrados que integran la Sala emisora del fallo reclamado, así como por el secretario que autoriza, a pesar de ordenarlo expresamente el artículo 224 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, dicha resolución carece de valor y no puede servir de base para actuaciones posteriores, lo que significa una violación a las leyes del procedimiento en perjuicio del quejoso, que obliga a su reposición. Siendo procedente en ese evento, la suplencia de la deficiencia de la queja, en términos del artículo 76 bis fracción VI en relación con el 159, fracción XI de la Ley de Amparo.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 432/92. Natividad Mejía Pérez. 29 de septiembre de 1992. Mayoría de votos. Disidente: José Angel Mandujano Gordillo. Ponente: Fernando Narváez Barker. Secretaria: Gabriela Bravo Hernández.