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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 216748
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XI, Abril de 1993; Pág. 317
SINDICATO. SI NO SE ENCUENTRA DENTRO DE ALGUNO DE LOS SUPUESTOS A QUE SE CONTRAE EL ARTICULO 376 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, CARECE DE LEGITIMACION PARA INTENTAR LA ACCION CONSTITUCIONAL EN REPRESENTACION DEL.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XI, Abril de 1993; Pág. 317
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 376, de la Ley Federal del Trabajo, el autorizado para ejercer la representación sindical es su secretario general o en su caso la persona que específicamente designe la directiva, salvo que exista disposición especial en los estatutos; por tanto, si el que intenta la acción constitucional no se encuentra en ninguno de estos supuestos, es inconcuso que carece de legitimación para interponer demanda de garantías en representación del sindicato.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 522/92. Romeo López Polanco. 5 de noviembre de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Mariano Hernández Torres. Secretario: Miguel Angel Perulles Flores.