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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 216764
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XI, Abril de 1993; Pág. 327
VIOLACION AL PROCEDIMIENTO. LO CONSTITUYE LA RESOLUCION QUE TIENE A LA QUEJOSA POR NO CONTESTANDO LA DEMANDA. (LEGISLACION DE SAN LUIS POTOSI).
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XI, Abril de 1993; Pág. 327
El efecto que puede producir en el juicio natural la declaración judicial hecha en la resolución reclamada, en el sentido de no tener por contestando la demanda inicial, radica en que se llegare a declarar fíctamente confesa a la parte demandada, respecto de los hechos narrados en la demanda inicial entablada en su contra, atento a lo dispuesto por el artículo 264 del código de procedimientos civiles local, que en lo conducente previene que transcurrido el término del emplazamiento sin haber sido contestada la demanda, se hará declaración de rebeldía y se mandará recibir el negocio a prueba, observándose las prescripciones del Capítulo II del Título IX, que para hacer la declaratoria de rebeldía, el juez examinará escrupulosamente si las citaciones y notificaciones precedentes están hechas al demandado en forma legal, si el demandante no señaló casa en el lugar del juicio, y si el demandado quebrantó el arraigo y que, se presumen confesados los hechos de la demanda que se dejó de contestar. Lo cual pone de manifiesto que el acto reclamado, se traduce en una violación a las leyes del procedimiento y que afecta las defensas de la quejosa, en tanto que guarda estrecha analogía con la hipótesis prevista en la fracción IV del artículo 159 de la Ley de Amparo, en concordancia con la fracción XI del mismo precepto legal, ya que el perjuicio concreto que contra la quejosa puede producir tal acto en cuanto a sus consecuencias claramente determinadas en el numeral 264 del código adjetivo citado, es de índole formal o procesal, como es el de que, respecto de los hechos de la demanda no contestados se llegare a declarar ilegalmente confesa en forma ficta a dicha parte, lo que sí es reparable conforme a los términos de los artículos 158, 159, fracción IV, y 161 de la invocada Ley de Amparo. Amén de que conforme a la jurisprudencia 474 publicada en la página ochocientos veintidós de la segunda parte del último Apéndice del Semanario Judicial de la Federación, que dice: "CONFESION FICTA.- La confesión ficta, producida tanto por la falta de contestación a la demanda, cuando por no haber comparecido a absolver posiciones, constituye sólo una presunción que admite prueba en contrario", la quejosa podría rendir en el juicio natural la prueba en contrario a que tiene derecho y estar en posibilidad de obtener una sentencia favorable, de tal suerte que el acto reclamado bajo los dos aspectos señalados, no le causa un perjuicio irreparable.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 282/92. Altagracia Monjarás Estrada, albacea de la sucesión a bienes de Patricio Monjarás González. 2 de octubre de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Pedro Elías Soto Lara. Secretaria: María Teresa Covarrubias Ramos.