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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 216825
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XI, Marzo de 1993; Pág. 207
ALBACEA DEFINITIVO. NO ESTA OBLIGADO A OBTENER AUTORIZACION JUDICIAL PARA LITIGAR CON ESE CARACTER. (LEGISLACION DEL ESTADO DE MICHOACAN).
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XI, Marzo de 1993; Pág. 207
La Ley Procesal Civil del Estado de Michoacán, no contempla la obligación del albacea definitivo de obtener autorización judicial para litigar, en cuanto órgano representativo de la copropiedad hereditaria, en nombre y por cuenta de los herederos o legatarios en todo lo relativo a la defensa y administración de los bienes sucesorios, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1536 del Código Civil del Estado de Michoacán, así como tampoco para ejecutar las disposiciones testamentarias y representar a la sucesión en juicio y fuera de él.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 575/92. Mario Suárez Escoto. 13 de noviembre de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Federico Gutiérrez de Velasco Romo. Secretaria: Rita Armida Reyes Herrera.