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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 216827
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XI, Marzo de 1993; Pág. 208
ALIMENTOS LA OBLIGACION DE PROPORCIONARLOS ES DE TRACTO SUCESIVO. (LEGISLACION DEL ESTADO DE MEXICO).
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XI, Marzo de 1993; Pág. 208
Conforme a los supuestos previstos por el Título Sexto Capítulo II del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México, la obligación de suministrar alimentos es de tracto sucesivo y permanente, en tanto se den y existan los supuestos legales que le dan origen. Para los cónyuges desde la celebración del matrimonio y respecto de los hijos desde su nacimiento, obligación que subsiste mientras los acreedores tengan necesidad de ellos; de donde el hecho de que el deudor demuestre que en cierto tiempo ha cumplido con la obligación de dar alimentos a sus acreedores, no significa que con posterioridad, lo siga haciendo, por lo que la condena que por no acreditarlo determina la autoridad responsable no es violatoria de garantías.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 912/92. Tomás Franco Dávila. 27 de enero de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Solís Solís. Secretaria: María del F. Ortega Gómez .