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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 216829
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XI, Marzo de 1993; Pág. 209
AMPARO DIRECTO. IMPROCEDENCIA DEL. CUANDO SE PROMUEVE CONTRA UNA SENTENCIA PRONUNCIADA POR LA SALA FISCAL RESPECTIVA EN CUMPLIMIENTO DE UNA RESOLUCION DICTADA POR UN TRIBUNAL COLEGIADO. APLICACION DEL ARTICULO 73, FRACCION XVIII DE LA LEY DE AMPARO Y 104 FRACCION I-B CONSTITUCIONAL.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XI, Marzo de 1993; Pág. 209
La fracción I-B del artículo 104 constitucional establece: "Corresponde a los Tribunales de la Federación conocer: ... I-B.- De los recursos de revisión que se interpongan contra las resoluciones definitivas de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo a que se refiere la fracción XXIX-H del artículo 73 de esta Constitución, sólo en los casos que señalen las leyes. Las revisiones, de las cuales conocerán los Tribunales Colegiados de Circuito, se sujetarán a los trámites que la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de esta Constitución fije para la revisión en amparo indirecto, y en contra de las resoluciones que en ellas dicten los Tribunales Colegiados de Circuito no procederá juicio o recurso alguno". Por tanto, el juicio de amparo directo es improcedente cuando se promueva contra una sentencia emitida por una Sala Regional Metropolitana del Tribunal Fiscal de la Federación en cumplimiento de una resolución pronunciada por un Tribunal Colegiado, pues se surte la causa de improcedencia prevista en la fracción XVIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, en relación con los preceptos al principio citados. Es pertinente, hacer notar que si bien la sentencia contra la cual se promueve el juicio constitucional no se refiere al cumplimiento de diverso juicio de amparo, sino del cumplimiento a la sentencia que resolvió el recurso de revisión fiscal previsto en el artículo 248 del Código Fiscal de la Federación; sin embargo, en virtud de que la fracción I-B del artículo 104 constitucional expresamente establece que contra la resolución que se emite en relación a este recurso no procede ningún medio de impugnación, debe estimarse que la razón de tal determinación obedece a que toda resolución que emitan los Tribunales Colegiados de Circuito, excepción hecha de lo dispuesto en el artículo 83, fracción V de la Ley de Amparo, son inimpugnables ya que por tratarse de una última instancia la que resuelven los Colegiados, no puede ser dubitada por quien resulte afectado por ella, pues de otra manera se atentaría contra el principio de seguridad jurídica que debe prevalecer en estos casos. En otro orden de ideas, la improcedencia del juicio de amparo se da cuando por situaciones de hecho o de derecho imposibiliten el estudio del problema controvertido, en el caso las sentencias que dicten las Salas del Tribunal Fiscal en cumplimiento de resoluciones de los Tribunales Colegiados de Circuito emitidas en un recurso de revisión fiscal, serán siempre improcedentes por derivar de un acto consentido.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 2354/92. Maquinaria Mad, S. A. de C. V. 22 de octubre de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Hilario Bárcenas Chávez. Secretaria: Elsa Fernández Martínez.