Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/216831
📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 216831
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XI, Marzo de 1993; Pág. 210
AMPARO, EJECUTORIA DE. IMPROCEDENCIA DE LA ACCION QUE TIENDE A DEJARLA SIN EFECTOS.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XI, Marzo de 1993; Pág. 210
Independientemente de que pudieran ser cuestionables las razones por las que un Tribunal Colegiado concedió el amparo solicitado, las autoridades responsables tienen la obligación legal y constitucional de cumplimentar la ejecutoria en sus términos, pues no existe en la Constitución, en la Ley de Amparo, ni mucho menos en la legislación ordinaria, disposición, mecanismo o procedimiento legal para dejar de cumplirla, de manera que la acción intentada tendiente a dejar sin efecto una ejecutoria de amparo, para apartarse de su cumplimiento y "convalidar" la sentencia que quedó insubsistente por virtud de aquélla, resulta jurídicamente improcedente.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 257/91. Guadalupe o Mariana Romano Cruz. 2 de julio de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Mario Machorro Castillo.