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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 216837
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XI, Marzo de 1993; Pág. 213
AMPARO INDIRECTO. ES IMPROCEDENTE CUANDO SE PROMUEVE CONTRA ACUERDOS DICTADOS POR LAS JUNTAS DE CONCILIACION Y ARBITRAJE, CUYAS CONSECUENCIAS SON DE CARACTER INTRAPROCESAL.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XI, Marzo de 1993; Pág. 213
Conforme a la regla de procedencia del juicio de amparo indirecto establecida en el artículo 107, fracción III, de la Constitución Federal, en relación con el artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, es improcedente el juicio que se promueve contra el acuerdo dictado por la Junta de Conciliación y Arbitraje, que niega al actor un término para manifestar si acepta o no el ofrecimiento del trabajo hecho por el patrón, así como el acuerdo mediante el cual se le tuvo por rechazado dicho ofrecimiento, tomando en cuenta que las consecuencias de esos acuerdos son de carácter intraprocesal y no tienen una ejecución de imposible reparación, pues por ésta debe entenderse aquella cuyas consecuencias son susceptibles de afectar en forma inmediata alguno de los derechos fundamentales del gobernado que tutela la Constitución a través de las garantías individuales.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Improcedencia 352/92. Ana Gudelia Hidalgo Mejía y otra. 13 de enero de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Narváez Barker. Secretario: Alejandro García Gómez.