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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
📌 Nota del SJF sobre vigencia
Nota: Sobre el tema tratado, el Tribunal Pleno resolvió la contradicción de tesis Varios 133/89, de la que derivó la tesis P./J. 6/1991, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo VIII, agosto de 1991, página 5, con el rubro: "PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCION QUE DESECHA LA EXCEPCION DE FALTA DE PERSONALIDAD SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, DEBIENDO RECLAMARSE EN AMPARO DIRECTO CUANDO SE IMPUGNE LA SENTENCIA DEFINITIVA."
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 216838
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XI, Marzo de 1993; Pág. 214
AMPARO INDIRECTO, RESULTA IMPROCEDENTE CONTRA LA RESOLUCION DE APELACION QUE DECIDE LA EXCEPCION DE FALTA DE PERSONALIDAD. (INTERRUPCION Y MODIFICACION DE LA TESIS JURISPRUDENCIAL NUMERO 208, VISIBLE EN LA PAGINA 613, CUARTA PARTE DEL APENDICE AL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACION 1917-1985).
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XI, Marzo de 1993; Pág. 214
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 197 de la Ley de Amparo, la Tercera Sala estima conveniente interrumpir y modificar la jurisprudencia mencionada, para sostener como nueva jurisprudencia conforme a la regla de procedencia del juicio de amparo indirecto establecida en el artículo 107, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 114, fracción IV, de la referida Ley de Amparo, es improcedente que el mismo se promueva contra la resolución de apelación que decide sobre la excepción de falta de personalidad, porque no constituye un acto de ejecución irreparable al poder o no trascender al resultado del fallo, toda vez que los actos procesales tienen una ejecución de imposible reparación sólo si las consecuencias afectan directamente alguno de los derechos del gobernado que tutela la Constitución por medio de las garantías individuales, que no podrían ser reparadas a través del amparo directo lo que no ocurre tratándose de las resoluciones que se pronuncien respecto de la excepción de falta de personalidad, porque sólo producen efectos intraprocesales, que si bien no pueden ser reparadas en la sentencia definitiva del juicio natural, sí pueden serlo en el amparo directo.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Improcedencia 304/92. Sergio López Villada. 4 de noviembre de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Narváez Barker. Secretario: Alejandro García Gómez.
Véase: Informe rendido por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en 1985. Tesis de Jurisprudencia 3, página 69. Semanario Judicial de la Federación Tomo VII- Febrero, Tesis P. G/1991, página 5.
Nota: Sobre el tema tratado, el Tribunal Pleno resolvió la contradicción de tesis Varios 133/89, de la que derivó la tesis P./J. 6/1991, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo VIII, agosto de 1991, página 5, con el rubro: "PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCION QUE DESECHA LA EXCEPCION DE FALTA DE PERSONALIDAD SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, DEBIENDO RECLAMARSE EN AMPARO DIRECTO CUANDO SE IMPUGNE LA SENTENCIA DEFINITIVA."