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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 216853
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XI, Marzo de 1993; Pág. 220
ARRESTO, AMPARO INDIRECTO PROCEDENTE CONTRA EL APERCIBIMIENTO DE. (ACTO DE IMPOSIBLE REPARACION).
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XI, Marzo de 1993; Pág. 220
El auto que resuelve el recurso de revocación interpuesto contra el proveído mediante el cual se apercibe al quejoso con imponerle un arresto en caso de no dar posesión al depositario nombrado en autos y con cargo a la caja de la negociación embargada, confirmándolo, es un acto en el juicio que tiene sobre el afectado una ejecución de imposible reparación. En efecto, de conformidad con el artículo 107 fracción III inciso b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es procedente el juicio de amparo indirecto "contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación...". Así pues, los actos procesales tienen una ejecución de imposible reparación, si sus consecuencias son susceptibles de afectar directamente alguno de los llamados derechos fundamentales del hombre o del gobernado que tutela la Carta Magna por medio de las garantías individuales, porque la afectación o sus efectos no se destruyen con el sólo hecho de que quien la sufre obtenga una sentencia favorable a sus pretensiones en el juicio; y además si el acto es una cuestión que no afecta partes substanciales del procedimiento no puede ser considerado como una violación procesal conforme lo estipulado por los artículos 159 fracción IX y 161 ambos de la ley de la materia, que puedan ser reparados en el amparo directo. Por tanto, la medida de apremio consistente en el apercibimiento de arresto en cuestión, es un acto que tiene una ejecución de imposible reparación pues por virtud de éste al quejoso se le está afectando en sus propiedades o posesiones al ordenar que se dé posesión al depositario nombrado en autos y con cargo a la caja de la negociación embargada, lo cual no puede ser reparado en sentencia definitiva que se dicte en el juicio generador, ni tampoco puede restablecérsele en el goce de sus garantías violadas mediante el amparo directo, habida cuenta que fuese cualquiera el sentido del fallo, pues de serle favorable al ahora quejoso no se le restituiría en el goce de la garantía violada con el acatamiento de la determinación de que se viene hablando, porque lo hecho por el depositario nombrado en autos con cargo a la caja cumplida su función, no sería invalidable por virtud de los efectos de lo que se resolviera en el juicio natural o en el de amparo.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 503/91. Lienzos, S. A. de C. V. 13 de noviembre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Humberto Schettino Reyna.
Nota: Este criterio ha integrado la jurisprudencia VI.2o.C. J/207, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, octubre de 2001, página 842, de rubro: "ARRESTO, AMPARO INDIRECTO PROCEDENTE CONTRA EL APERCIBIMIENTO DE (ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN)."