Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/216861
📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 216861
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XI, Marzo de 1993; Pág. 224
AUDIENCIA INCIDENTAL, DIFERIMIENTO DE LA. CUANDO NO SE NOTIFICO A LA RESPONSABLE.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XI, Marzo de 1993; Pág. 224
Aunque por regla general, la audiencia incidental no debe diferirse por la naturaleza misma del incidente, sin embargo, para que pueda celebrarse es preciso que las autoridades señaladas como responsables, sean sabedoras del contenido de la demanda, a fin de que estén en condiciones de rendir su informe previo y sobre esa base, decidir si ha lugar o no a conceder la medida cautelar. De manera que si aquellas autoridades no son notificadas oportunamente del proveído que las requiere para que rindan su informe, debe diferirse la audiencia incidental, pues resulta inaplicable la presunción de certeza de los actos reclamados, ya que dichas autoridades no omitieron rendir su informe, sino que se vieron imposibilitadas para hacerlo; en consecuencia procede revocar la interlocutoria recurrida y ordenar la reposición del procedimiento.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 507/91. Abraham Martínez Vega y otros. 13 de noviembre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Mario Machorro Castillo.