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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 216863
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XI, Marzo de 1993; Pág. 224
AUDIENCIA DE CONCILIACION, DEMANDA Y EXCEPCIONES, OFRECIMIENTO Y ADMISION DE PRUEBAS. DIFERIMIENTO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XI, Marzo de 1993; Pág. 224
Si bien el artículo 878, fracción III de la Ley Federal del Trabajo no establece expresamente la posibilidad de diferir la audiencia inicial en la etapa de demanda y excepciones; sin embargo, en base al principio de equidad que consigna el artículo 17 del citado ordenamiento legal, se lleva a colegir que cuando el actor aclara o amplía la demanda variando substancialmente los hechos y prestaciones de su demanda, la Junta debe diferir la audiencia, para el efecto de que la parte demandada deba preparar debidamente sus pruebas.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 432/92. Rafael Llanes Magallanes. 19 de noviembre de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: José R. Cuevas Zavala. Secretario: Gregorio Moisés Durán Alvarez.