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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 216864
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XI, Marzo de 1993; Pág. 225
AUDIENCIA INCIDENTAL. PRUEBAS DOCUMENTALES.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XI, Marzo de 1993; Pág. 225
El artículo 152 de la Ley de Amparo es aplicable solamente a la audiencia constitucional y no a la incidental, la cual está regida por lo dispuesto en el artículo 131 de la ley de la materia, numeral que faculta a las partes para ofrecer las pruebas documentales o de inspección ocular que estimen pertinentes, pero no existe disposición expresa en la ley de la materia que autorice a los jueces federales para requerir a las autoridades responsables, a fin de que expidan las constancias que les han solicitado las partes, y en consecuencia tampoco existe disposición que autorice diferir dicha audiencia por el motivo aludido.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 260/92. Saúl González Ascención y otro. 3 de junio de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Humberto Schettino Reyna.
Amparo en revisión 386/89. Luciano Islas Espinoza. 15 de noviembre de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera Virgen. Secretario: Nelson Loranca Ventura.